La sala considera que la resolución de 2016 no justifica que la papelera no pueda tener otra ubicación
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 16 (EUROPA PRESS)
La sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha estimado los recursos que Greenpeace y el Ayuntamiento de Pontevedra presentaron contra las resoluciones de la Administración central por las que se acordó, por un periodo de 60 años, la prorroga a la concesión de Ence.
En concreto, la prórroga, otorgada por el Gobierno del popular de Mariano Rajoy, era para la ocupación de una superficie de 373.524 metros cuadrados de dominio público marítimo terrestre con destino a esta fábrica de pasta de celulosa Kraft en la franja entre Pontevedra y Marín, en los terrenos de Lourizán.
La sentencia, con fecha de este 15 de julio, declara “no haber lugar” a la prórroga de la concesión en cuestión. Así las cosas, la planta se ve abocada al cierre, si bien el fallo es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación.
Y es que los escenarios que se abrían a partir de lo que decidiesen los magistrados de la Audiencia Nacional era que la planta se vea abocada al cierre (si, como ha sido el caso, rechazaban la prórroga por completo), su mantenimiento hasta 2073 (si por el contrario la avalaban) o que siga en su emplazamiento pero solo hasta 2033 (si atiendían parcialmente los recursos).
DA VALIDEZ AL ALLANAMIENTO
En la sentencia, con fecha de 15 de julio, la sala considera que la resolución de 20 de enero de 2016 de la directora general de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la ministra, no justifica, como exige la Ley de Costas, que la papelera, por su naturaleza, no pueda tener otra ubicación. Antes de pronunciarse sobre el fondo, la Audiencia da validez al allanamiento de la Abogacía del Estado formalizado en el año 2019.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal explica que en virtud del artículo 32.1 de la Ley de Costas se debe justificar que las instalaciones cuya prorroga se acuerda por su naturaleza no pueden tener otra ubicación.
En el caso concreto, la Audiencia indica que de acuerdo con la prueba pericial practicada se desprende que el agua dulce, en un determinado volumen, es un recurso necesario e imprescindible para el proceso productivo de las plantas de pasta de papel Kraft con blanqueo, como la de Ence Pontevedra, así como la proximidad a recursos hídricos (agua salada o dulce) para la evacuación del vertido, “pero no que dichas plantas por su naturaleza o configuración, tengan que ubicarse en el dominio público marítimo terrestre, que es lo que exige el artículo 32.1 de la Ley de Costas”.
Por tanto, añade, pueden situarse en las proximidades, pero fuera de dicho demanio costero, en las proximidades de los ríos o de grandes masas de agua.
CITA OTROS CASOS
La sala cita otros casos como las fábricas de celulosa BHK, como las Torraspapel S.A en Zaragoza y Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A., que se sitúan junto a ríos en los que evacuan el efluente, y también con la fábrica de Ence en Navia, que según los peritos es equiparable con la de Pontevedra, que se sitúa próxima, pero fuera del demanio costero, como se ha acreditado en este procedimiento.
Para el tribunal resulta significativo que Ence “no ha podido aportar documentación o concesión que acredite su ubicación sobre el dominio costero, sino solamente la resolución de 21 de marzo de 2013 de otorgamiento de concesión para ocupación del demanio en la margen derecha de la ría de Navia, con destino a vivero de plantas (excluyendo la plantación de Eucaliptos Nitens), no para ocupación de las instalaciones de la fábrica”.
La sentencia recuerda que “la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo terrestre debe perseguir, ex artículo 2 de la Ley de Costas, entre otros fines el de asegurar su integridad y debida conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias, así como las de garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, que en el caso de autos, la Orden impugnada ni ha esgrimido ni justificado”.