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| 8 noviembre 2024 |

El Supremo avala la retroactividad de los impuestos durante el mismo año de su aprobación

El alto tribunal ratifica así que se puedan gravar los nuevos impuestos a banca, energéticas y grandes fortunas ya en 2022, cuando se aprobaron

MADRID, 14 (EUROPA PRESS)

El Tribunal Supremo ha establecido que exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora no vulnera el principio de irretroactividad, siempre que su periodo impositivo sea el año natural, que se devengue el último día de dicho año y que su entrada en vigor haya sido anterior a la fecha de devengo.

Así se pronuncia el alto tribunal en una sentencia del pasado 27 de febrero referida al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, pero que es extrapolable a cualquier tributo que cumpla estas condiciones.

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De esta manera, el Supremo avala la aplicación de los nuevos impuestos a la banca, energéticas y grandes fortunas, que fueron aprobados definitivamente y entraron en vigor en diciembre de 2022, pero que se aplican ya al ejercicio completo.

En el caso concreto del tributo canario a los depósitos bancarios, Bankinter interpuso un recurso acerca de la dimensión temporal consistente en determinar si el impuesto, establecido por una ley publicada el 1 de julio de 2012, resultaba exigible en el periodo impositivo de 2012, como mantenía la Administración canaria, o por el contrario, solo podía exigirse a partir del 1 de enero de 2023, como defendía Bankinter.

El Supremo determina, en primer lugar, que en contra de lo que postula la entidad bancaria, exigir el impuesto con posterioridad al inicio del periodo impositivo (1 de enero de 2012), no constituye una infracción del artículo 10 de la Ley General Tributaria con relación al principio de seguridad jurídica.

Asimismo, añade que el devengo del impuesto se produce el 31de diciembre de cada año y, por tanto, con posterioridad al establecimiento mismo del tributo, en este caso el mes de julio del año en curso. “De ahí que resulte certera la alegación de la Comunidad deCanarias, matizando que, en el momento de su creación y entrada en vigor (1de julio de 2012), el impuesto no afecta a un hecho imponible totalmente consumado”, reitera el alto tribunal.

Por tanto, asegura que ello es compatible con el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria que establece que, “salvo que se disponga lo contrario”, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos “sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento”.

Así, el Supremo afirma que la lectura del precepto arroja una “conclusión evidente” y es que, en casos como el presente, no sería posible exigir el tributo sino a partir del periodo impositivo “que se iniciara” tras su entrada en vigor. Sin embargo, el propio artículo 10.2 de la Ley General Tributaria contiene la previsión de que “se disponga lo contrario”, como aquí ocurre.

Y en este caso, subraya el Supremo, la ley del tributo es “clara”, tanto al determinar la fecha a partir de la cual surte efecto la creación del tributo (1 de julio 2012), como al establecer el momento del devengo (último día del período impositivo) y la obligación de realizar el pago a cuenta “correspondiente al período impositivo 2012 (…) a lo largo del mes de noviembre de 2012”.

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